ing esp
REGISTRO DE INVERSIÓN

 

Definición y modalidades
N/A

Se considera inversión extranjera en Colombia, las inversiones de capital del exterior en territorio colombiano incluidas las zonas francas colombinas, por parte de personas no residentes en Colombia.

Definiciones de las inversiones de capital del exterior: artículo 3 del Decreto 2080 del 2000 y sus modificaciones.

Inversionista de capital del exterior: artículo 4 del Decreto 2080 del 2000 y sus modificaciones.

Modalidades de las inversiones de capital del exterior: artículo 5 del Decreto 2080 del 2000 y sus modificaciones.

Representación de inversionistas de capital del exterior: (artículo 15 del Decreto 2080 del 2000): Los inversionistas de capital del exterior deben nombrar un apoderado en Colombia de acuerdo a los términos.

Operación de cambio obligatoriamente canalizable (artículo 7, numeral 3 de la Resolución externa 8 del 2000): Las inversiones extranjeras deben ser transferidas o negociadas a través de los intermediarios del mercado cambiario (definidos en el artículo 58 Resolución externa 8 del 2000), o de las cuentas corrientes de compensación (definidas en el artículo 56 Resolución externa 8 del 2000).

Derechos otorgados por el registro
N/A

El registro de inversión extranjera ante el Banco de la República otorga al inversionista extranjero los derechos (artículo 10 Decreto 2080 del 2000) a:

  • Reinvertir utilidades o retener en el superávit las utilidades no distribuidas con derecho a giro.
  • Capitalizar las sumas con derecho a giro.
  • Remitir al exterior en moneda libremente convertible las sumas recibidas, producto de la enajenación de la inversión dentro del país, o de la liquidación de la empresa o portafolio.
  • Condiciones para calificar una operación como inversión extranjera
    N/A

    De acuerdo con lo dispuesto en el punto 7.1.1 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 las condiciones son las siguientes:

    a. El inversionista debe cumplir con la condición de no residente en el país (artículo 2 Decreto 1735 de 1993)

    b. Los aportes deben corresponder a cualquiera de las modalidades autorizadas (artículo 5).

    c. Los recursos efectivamente se deben destinar a la realización de la inversión.

    Tipos de registro
    N/A

    De acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2080 del 2000, el registro de las inversiones extranjeras debe efectuarse ante el Banco de la República de acuerdo con los tipos de registro señalados en este punto, dependiendo de la modalidad de la inversión (artículo 5 Decreto 2080 del 2000).

    Registro extemporáneo de la inversión
    N/A

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 2080 del 2000, los inversionistas de capital del exterior que no hayan registrado la inversión en los plazos de registro podrán hacerlo siempre que en el momento de ingreso de las divisas:

  • Se haya declarado el capital del exterior como inversión extranjera y,
  • Se haya invertido efectivamente en el país.